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Disposiciones en materia laboral para enfrentar la pandemia desencadenada por el coronavirus – COVID-19

El domingo 15 de marzo, el Presidente de la República decretó el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación, a consecuencia del brote del COVID 19 CORONAVIRUS. Esta medida excepcional y sin precedentes, fue adoptada mediante la dación del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM (en adelante DS).

Asimismo, mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020 (en adelante DU), publicado el mismo día 15, el gobierno ha establecido diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación de dicha enfermedad en el territorio nacional, siendo las más importantes las siguientes:

  • AISLAMIENTO SOCIAL

Se ha declarado el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 15 días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena) de toda la población.

Para garantizar el cumplimiento efectivo de dicha medida excepcional, en el artículo 3° del DS, se dispone la suspensión del ejercicio de diversos derechos constitucionales ciudadanos, principalmente el libre tránsito en el territorio, estableciéndose que únicamente se podrá circular por las vías de uso público, para garantizar la prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales:

a) Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos,
b) Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.
c) Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias,
d) Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios esenciales,
e) Retorno al lugar de residencia habitual,
f) Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, dependientes o personas en situación de vulnerabilidad.
g) Entidades financieras, seguros y pensiones,
h) Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible
i) Hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta.
j) Medios de comunicación y centrales de atención telefónica (call center).
k) Los trabajadores del sector público que presten servicios necesarios para la atención de emergencia sanitaria.
l) Por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el sector competente, podrá incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales precedentes, que no afecten el estado de emergencia nacional.
m) Cualquier otra actividad de naturaleza análoga a las enumeradas en los literales precedentes o que deban realizarse por caso fortuito o fuerza mayor.

  • TRABAJO REMOTO Y LICENCIAS SUJETAS A COMPENSACIÓN

Con la dación del DU, artículos 16 y siguientes, se ha flexibilizado la modalidad de prestación de servicios conocida como teletrabajo o trabajo remoto, que se caracteriza por la prestación subordinada de servicios, con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita, facultándose al empleador, a modificar el lugar de la prestación de servicios de todos sus trabajadores.
Se precisa que el trabajo remoto no resultará aplicable a los trabajadores confirmados con el COVID-19, ni a quienes se encuentren con descanso médico, en cuyo caso operará la suspensión imperfecta de labores, es decir, la suspensión de la obligación del trabajador de prestar servicios, sin afectar el pago de sus remuneraciones.

Entonces, ¿para qué trabajadores resulta aplicable el trabajo remoto? La respuesta la encontramos en el artículo 20 del DU, denominado “Trabajo remoto para grupo de riesgo”, en cuyo numeral 20.1 se precisa que los empleadores deberán identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos, grupo establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 – Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020-MINSA y sus modificatorias, a efectos de aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos. De acuerdo a este documento técnico, el grupo de riesgo se circunscribe a los trabajadores mayores de 60 años o que padecen ciertas enfermedades (hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer u otros estados de inmunosupresión), en cuyo caso si no fuera posible el trabajo remoto, el empleador deberá otorgar licencia con goce de haber, sujeta a compensación posterior.

Surge entonces una nueva pregunta ¿qué medidas deben adoptarse con aquellos trabajadores que no se encuentran en el denominado grupo de riesgo y que no pueden prestar sus servicios de manera remota y que con la declaratoria de emergencia nacional no pueden prestar sus servicios?, la respuesta estaría en el artículo 15° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que expresamente establece:

Artículo 15.- El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores.

Lo que parece tan claro no lo es, y es que en reiterados y recientes pronunciamientos, tanto el Ministro de Justicia y Derechos Humanos como la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo (MINTRA), han dado declaraciones públicas indicando que en todos los casos en los que no resulte posible la prestación de servicios vía trabajo remoto, corresponderá que el empleador otorgue licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior, pronunciamiento expreso por parte del Poder Ejecutivo sobre el particular, el mismo que hoy lunes 16 de marzo, alrededor de las 7:00 pm, fue confirmada mediante un comunicado publicado por el MINTRA en su portal web, posición legal que no compartimos, por las razones antes expuestas.

  • OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR:

– No afectar la naturaleza del vínculo laboral, remuneración y demás beneficios económicos salvo los condicionados a la asistencia del trabajador.
– Deber de informar al trabajador las medidas adoptadas y condiciones de parte de la empresa.
Comunicar al trabajador la decisión de prestación de servicios a fin de implementar el trabajo remoto en base de un sistema digital permanente.

Lo dispuesto es aplicable a las modalidades formativas (practicantes) y análogas.

  • OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR:

– Cumplir con la normativa vigente sobre seguridad de la información, confidencialidad y protección de datos de la empresa proporcionados por su empleador.
– Cumplir con medidas y condiciones de seguridad y salud en el trabajo previamente informadas por el empleador.
Disponibilidad durante la jornada de trabajo.

  • SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DE PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:

– Se declara suspensión total, a excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad para una futura notificación que quedó pendiente.
– Suspensión dispuesta por la SUNAT, para fiscalizaciones y citaciones programadas hasta el 31 de marzo del presente.
– Suspensión dispuesta por la SUNAFIL, para labores y servicios durante los siguientes 15 días posteriores al 15.03.2020.

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