skip to Main Content

Ley No. 31194 – Modifica el art. 21-A de la Ley General de Sociedades, a fin de regular las sesiones no presenciales y el ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales

Con fecha 14 de mayo se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley No. 31194 (la “Ley”), que modifica el art. 21-A de la Ley General de Sociedades (la “LGS”), el cual fue originalmente incorporado a la LGS en junio de 2008 y regulaba el ejercicio de voto por medios electrónicos o postales.

La modificación introducida por la Ley autoriza:

  • A realizar sesiones no presenciales de todos los órganos de las sociedades a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, de conformidad con lo establecido en su estatuto. Esta disposición no es aplicable cuando exista una prohibición legal o estatutaria.
  • Convocar a las sesiones por medios electrónicos u otro de naturaleza similar que permitan la obtención de la constancia de recepción o a través de los demás mecanismos previstos en Ley.
  • Firmar por escrito o digitalmente las actas de sesiones no presenciales por quienes estén obligados y almacenar dichas actas, adicionalmente, en medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la conservación del soporte, así como la autenticidad y legitimidad de los acuerdos adoptados.
  • Ejercer el derecho de voto no presencial, en sesiones presenciales o no presenciales, a través de firma digital, medios electrónicos u otros de naturaleza similar, o por medio escrito con firma digitalizada.

La Ley establece que se debe garantizar la identificación, comunicación, participación, el ejercicio de los derechos de voz y voto de sus miembros y el correcto desarrollo de la sesión, siendo su cumplimiento de responsabilidad del que conforme al estatuto y la ley corresponda convocarla o presidirla.

Ante la pregunta de si el estatuto de las sociedades debe establecer expresamente la facultad de los órganos sociales de realizar sesiones no presenciales en los términos del nuevo art. 21-A, se debe considerar que:

  • La Primera Disposición Complementaria Final de la Ley establece que las sociedades que opten por realizar sesiones no presenciales podrán adecuar sus estatutos a lo dispuesto en la Ley. Ante ello, caben dos interpretaciones posibles y que la sesión destinada a adecuar los estatutos podrá realizarse de manera no presencial.
  • La Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley señala que durante la vigencia de un régimen de excepción, donde se suspende el ejercicio de derechos constitucionales que impiden la realización de sesiones presenciales, los órganos de las sociedades podrán realizar sesiones no presenciales según el art. 21-A aun cuando su estatuto no establezca la posibilidad de hacerlo.

Lo anterior permite anticipar razonablemente que la interpretación de los Registradores Públicos será que es necesario que los estatutos de las sociedades establezcan expresamente la posibilidad de convocar y celebrar sesiones no presenciales, así como firmar y almacenar actas en los términos regulados por el nuevo art. 21-A de la LGS. Ello, sin perjuicio de las normas especiales que regulan las sesiones no presenciales en tipos societarios específicos, como las SACs.

Finalmente, cabe señalar que la Ley deroga el Decreto de Urgencia 100-2020 y el art. 4 del Decreto de Urgencia 018-2021 (el “DU 018”).

Al respecto, cabe señalar que el art. 4 del DU 018 aprobó las normas que permiten la realización de juntas de accionistas no presenciales por parte de las entidades bajo competencia de la SMV, las cuales se encuentran reguladas mediante las “Normas para las convocatorias y celebraciones de juntas generales de accionistas y asambleas de obligacionistas no presenciales” (las “Normas”), aprobadas por la Resolución de Superintendencia No. 050-2020-SMV/02, publicada el 4 de junio de 2020

En ese sentido, pareciera que al haber sido derogado el DU 018, las sociedades fiscalizadas por la SMV con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores ya no pueden hacer uso de las Normas, que regulaban el régimen excepcional para la publicación de avisos de convocatoria por medios tecnológicos para juntas no presenciales y la celebración de las mismas y, en consecuencia, dichas sociedades deben hacer uso de las normas generales aplicables.

Back To Top