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Ahora puedes aplazar y/o fraccionar el saldo de la deuda tributaria contenida en una resolución de pérdida del Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento aprobado por el Decreto Legislativo N° 1487

Con fecha 12 de junio se publicó el Decreto Supremo N° 144-2021-EF, mediante el cual se establece la posibilidad de acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento por la deuda tributaria contenida en una resolución de pérdida del Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (RAF) aprobado por el Decreto Legislativo N° 1487.

Recordemos que el Decreto Legislativo N° 1487 estableció el RAF de las deudas tributarias administradas por la SUNAT, que constituyan ingresos del Tesoro Público o de ESSALUD, a fin de mitigar los efectos económicos de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria dispuestas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional.

Ahora bien, a consecuencia del incumplimiento de pago, la SUNAT declara la pérdida del RAF. Ello tiene como efecto, entre otros, que se den por vencidos todos los plazos y se pueda proceder a la cobranza coactiva del monto pendiente de pago, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, salvo que se impugne la resolución que declara la pérdida.

No obstante, el artículo 36 del Código Tributario, dispone que, de manera excepcional mediante decreto supremo, se puede facultar a la Administración Tributaria a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sobre deudas que ya hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento previamente.

En ese sentido, y en atención a la persistencia de restricciones a las actividades económicas debido al COVID-19, mediante el decreto supremo en comentario se dispone establecer de forma temporal y por única vez, los supuestos en los que el saldo de la deuda tributaria contenida en una resolución de pérdida del RAF puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.

Sujetos que pueden acogerse al aplazamiento y/o fraccionamiento

Pueden acogerse al aplazamiento y/o fraccionamiento, aquello sujetos que durante los periodos octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2020:

1. Hayan generado rentas de tercera categoría o ingresos inafectos que, de estar gravados, calificarían como rentas de tercera categoría, siempre que cumplan con lo siguiente:

a. Hayan presentado las declaraciones mensuales de IGV y pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría o las cuotas mensuales del régimen especial, según corresponda, respecto de los periodos indicados.

Cabe precisar que ello no aplica por los meses en que el sujeto hubiera estado comprendido en el Nuevo Régimen Único Simplificado (NRUS), hubiera comunicado la suspensión de sus actividades o hubiera tenido una condición distinta a la de activo en el RUC.

b. Hayan disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales.

2. Solo generaron o percibieron rentas distintas a la de tercera categoría.

3. Hubieren comunicado la suspensión de sus actividades o hubieren tenido una condición distinta a la de activo en el RUC.

Determinación de la disminución de ingresos mensuales

1. Se debe comparar el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2020 con el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019.

Si no se hubiera obtenido ingresos netos mensuales en alguno de los periodos indicados durante el ejercicio 2019, se debe considerar lo siguiente:

a. Si se obtuvo ingresos netos mensuales solo en alguno(s) de los períodos, se toma en cuenta dicho(s) ingreso(s) más el resultado de multiplicar el mayor monto de ingresos netos mensuales obtenidos en cualquiera de los otros períodos de dicho ejercicio por el número de períodos que resten para completar los tres.

b. Si no se obtuvo ingresos netos mensuales en los períodos referidos, pero sí en otros períodos del ejercicio 2019, se tomará en cuenta el ingreso más alto de dichos períodos y se multiplicará por tres.

c. Si no se obtuvo ingresos netos mensuales durante el ejercicio 2019, se presume que los ingresos han disminuido.

Este procedimiento también resulta aplicable para los sujetos que generen o perciban rentas distintas a las de tercera categoría en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y además generen rentas de tercera categoría.

2. Se consideran como ingresos netos mensuales, el mayor valor que resulte entre:

a. La suma de las ventas gravadas, no gravadas, exportaciones facturadas en el período y otras ventas, menos los descuentos concedidos y devoluciones de ventas que figuren en las declaraciones del IGV de los periodos indicados.

b. La suma de los ingresos netos que figuran en las declaraciones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta o en las declaraciones de las cuotas mensuales del Régimen Especial de los periodos indicados, según corresponda.

3. Tratándose de los sujetos comprendidos en el NRUS en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2020, se entiende que sus ingresos han disminuido incluso cuando dichos sujetos generen o perciban, adicionalmente, rentas distintas a la tercera categoría del impuesto a la renta.

Presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento

La SUNAT aprobará una resolución de superintendencia con las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo.

Los contribuyentes pueden presentar la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia indicada y hasta el 31 de diciembre de 2021.

Para ver la norma en comentario, haga click en el siguiente ENLACE.

Para ver nuestra Alerta Tributaria sobre el RAF, haga click en el siguiente ENLACE.

Contactos:

Milagros Fernandez – milagros.fernandez@santivanez.com.pe
Luisa Peralta – luisa.peralta@santivanez.com.pe

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