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Modifican Normas de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural y emiten disposiciones para optimizar el desarrollo de las actividades de hidrocarburos

El día 12 de enero de 2022 el Ministerio de Energía y Minas (“MINEM”) publicó el Decreto Supremo N° 001-2022-EM (“DS 001”) que modifica las Normas de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural y emite disposiciones para optimizar el desarrollo de las actividades de hidrocarburos.

A continuación, el presente documento detalla los principales aspectos aprobados a través del DS 001.

1. Modificación del Reglamento de la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 044-99-EM (“DS 044”)

1.1. Se modifica el artículo 19° del DS 044, precisando que el venteo de Gas Natural está prohibido en todas las Actividades de Hidrocarburos con excepción del venteo inevitable en caso de Contingencia o de Emergencia y del Venteo Operativo.

1.2. El nuevo texto del artículo 20° dispone que los casos de venteo inevitable por Contingencia o por Emergencia deben ser reportados solo al OSINERGMIN y ya no a la DGH. Para tal efecto, se establece que el OSINERGMIN implementará una plataforma virtual para su cumplimiento. Asimismo, se dispone que el Informe Final de la ocurrencia deberá ser presentado solo al OSINERGMIN, solicitando la calificación de la Contingencia o de la Emergencia como caso inevitable.

1.3. Por último, se dispone que el OSINERGMIN será quien determinará los procedimientos de fiscalización para verificar el cumplimiento de los dispuesto en el DS 044.

2. Modificación del Decreto Supremo N° 063-2005-EM, dictan normas para promover el Consumo Masivo de Gas Natural (“DS 063”)

2.1. Se modificó el artículo 10° en el cual se establece que el Administrador del FISE podrá ejecutar proyectos de abastecimiento de GNC y/o GNL, descomprimido o regasificado, según sea el caso, para el cumplimiento de los fines del FISE. La infraestructura de los proyectos financiados por el FISE pasará a formar del Sistema de Distribución, conforme a la normativa aplicable.

2.2. Con relación a la autorización para realizar pruebas para verificar la viabilidad de un proyecto que utiliza Gas Natural, el artículo 13° del DS 063 dispone que el titular del proyecto debe solicitarla ante la DGH. Además, se señala que las pruebas pueden considerar el uso de mecanismos tecnológicos aplicados por la industria internacional de hidrocarburos.

2.3. En efecto, dicha autorización habilita el desarrollo de actividades operativas de ensayo exclusivamente en la zona establecida por el proyecto y durante el plazo previsto, para lo cual se debe contar con la Póliza de Seguro de Responsabilidad Extracontractual por un monto de prima equivalente a la exigida a los agentes de similar naturaleza.

3. Modificación del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM (“Reglamento de Distribución”)

3.1. Se incluye dentro de la definición de “Interesado” al FISE, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales o terceros que solicitan el Servicio de Distribución para la ampliación del acceso al servicio de consumidores residenciales.

3.2. Asimismo, se modifica el artículo 7° precisando que los Concesionarios de Distribución podrán solicitar la ampliación de su Área de Concesión, para lo cual aplican los siguientes lineamientos:

a. Las inversiones en CAPEX pueden ser cubiertas con recursos del FISE de manera parcial o total, de acuerdo a la normativa aplicable. Asimismo, no forman parte del valor contable de los Bienes de la Concesión para efecto de la terminación de la concesión.
b. Se puede considerar la aplicación de las mismas tarifas y/o cargos aprobados al Concesionario solicitante de la ampliación.
c. En el caso de que las tarifas y/o cargos aprobados al Concesionario solicitante de la ampliación, no cubran el costo de la prestación del Servicio en la nueva área, se realizará el reajuste tarifario correspondiente.

3.3. Se establece en los artículos 14° y 15° del Reglamento de Distribución que el MINEM podrá otorgar, de manera excepcional, concesiones temporales de distribución de gas natural por red de ductos, en áreas geográficas no concesionadas. Estas concesiones son otorgadas por un plazo no mayor de diez (10) años, los cuales podrán ser prorrogados por única vez hasta por diez (10) años adicionales.

3.4. Así, se precisa que las concesiones temporales se otorgarán mediante encargos especiales a las empresas estatales, fondos y/o entidades del sector de energía, así como a entidades nacionales o extranjeras que demuestren capacidad técnica y financiera, que suscriban convenios con el FISE para la elaboración de estudios, construcción, operación y/o ejecución de proyectos de masificación de gas natural. Adicionalmente, el MINEM no realizará encargos especiales referidos a concesiones temporales en áreas que son materias de una solicitud de parte y/o en áreas destinadas a proyectos de masificación de gas natural promovidos y/o financiados por el Administrador del FISE.

3.5. Se modificaron los requisitos para el otorgamiento de Concesión a solicitud de parte establecidos en el artículo 18°. En primer lugar, se modificó el requisito del literal c) relacionado con la descripción del proyecto a nivel de perfil técnico económico. El nuevo texto señala que el solicitante puede proponer que parte del desarrollo inicial de la infraestructura del proyecto se efectúe mediante el FISE.

3.6. Por otro lado, se incorpora el literal f) al artículo 63c relacionado con la Actualización del Plan Anual dentro de un año calendario. Al respecto, se establece que el Concesionario debe realizar la actualización del Plan Anual en caso proyecte variaciones mayores al 20% de las inversiones previstas en el Plan Anual, dentro del año calendario al que corresponde.

3.7. Además, el nuevo artículo 63d dispone que el Concesionario podrá́ efectuar variaciones a las obras previstas en el Plan Quinquenal y el Plan Anual, en los siguientes supuestos:

a. Denegatoria o retrasos en la emisión de los permisos, autorizaciones u opiniones técnicas por parte de las autoridades competentes, por causas no imputables al Concesionario.
b. Actuación de terceros que impida la ejecución de un determinado proyecto por causas no imputables al Concesionario.
c. Desistimiento de usuarios contemplados en el Plan Quinquenal, esto último no aplica para usuarios residenciales.

3.8. Se incorpora al Reglamento de Distribución el artículo 63e que establece las disposiciones sobre el cumplimiento de la ejecución del Plan Quinquenal de Inversiones y los Planes Anuales. Precisamente, dicho artículo señala que la ejecución del Plan Quinquenal de Inversiones es obligatoria para el Concesionario. También, establece que el OSINERGMIN supervisa la ejecución del Plan Quinquenal, el Plan Anual y sus respectivas actualizaciones y deberá informar trimestralmente al MINEM respecto del avance de la ejecución del Plan Quinquenal, el Plan Anual y sus respectivas actualizaciones.

3.9. Asimismo, se incluye el artículo 63f, el cual indica que, en caso de proyectos nuevos, ampliaciones o modificaciones de la red de Distribución, para el suministro de gas natural de consumidores residenciales y comerciales, el Concesionario está obligado a elaborar un perfil del proyecto e informar a los Interesados en su página web y también debe utilizar cualquier otro medio que garantice la más amplia difusión de la información del proyecto.

3.10. Finalmente, se modifica el artículo 130° que establece que los Sistemas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, podrán ser abastecidos total o parcialmente a través de GNC o GNL. Para tales efectos, el MINEM puede solicitar al Concesionario la evaluación de proyectos de abastecimiento de GNC o GNL, financiados de manera parcial o total con recursos del FISE, los mismos que no formarán parte de los compromisos contenidos en el Plan Anual y Quinquenal de Inversiones del Concesionario.

4. Incorporación de disposiciones al Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM (“DS 045”)

4.1. Se incorpora el artículo 57A que establece las disposiciones sobre la seguridad del destino de los combustibles líquidos. El artículo precisa que los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos, los Consumidores Directos de Combustibles Líquidos, los Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y los Consumidores Menores inscritos en el Registro de Hidrocarburos solo pueden descargar, despachar y/o consumir, según corresponda, el volumen adquirido a través del SCOP de OSINERGMIN. Así, dichos agentes son los responsables de asegurar que el combustible llegue al destino registrado en la orden de pedido. Una vez descargado el combustible los agentes deben cerrar la orden de pedido de acuerdo al procedimiento de OSINERGMIN.

4.2. Asimismo, se incluye el artículo 57B el cual establece que los responsables de los camiones cisterna, camiones tanque, y medios de transporte en contenedores intermedios de Combustibles Líquidos y de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, solo deben transportar y descargar el volumen registrado a través del SCOP. Los agentes mencionados deben instalar el Sistema de GPS en sus unidades vehiculares y brindar acceso a OSINERGMIN a dicho sistema, conforme a los procedimientos, cronogramas y medios tecnológicos que dicho organismo establezca. Asimismo, no deben manipular y/o retirar el equipo de GPS.

4.3. Adicionalmente, se incorpora el artículo 57C que establece como obligación del OSINERGMIN el reportar al MINEM de manera trimestral el resultado de las acciones de supervisión y fiscalización que realicen. Finalmente, se precisa que el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 57A y 57B será sancionado con la suspensión del Registro de Hidrocarburos del agente infractor por hasta treinta (30) días calendario.

5. Modificación del Reglamento para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM

5.1. Se modifica el artículo 8° respecto a la obligación de contar con existencia de GLP. En efecto, se precisa que la obligación de mantener existencias de GLP es exigible independientemente de los proyectos de infraestructura de almacenamiento que tengan los agentes obligados.

5.2. Asimismo, se dispone que los agentes obligados a mantener existencias de GLP, así́ como las Empresas Envasadoras y Gasocentros deben informar al OSINERGMIN sobre el volumen de inventarios diarios de GLP disponibles hasta las 9:00am, a través de los mecanismos tecnológicos y procedimientos que dicho organismo establezca.

5.3. El OSINERGMIN deberá reportar a la DGH, a su requerimiento y de forma mensual, los volúmenes diarios de inventarios de GLP por agente y unidad operativa, las acciones de supervisión de cumplimiento de la obligación de mantener existencias de GLP y cualquier situación que ponga el riesgo el abastecimiento de GLP.

6. Modificación del Decreto Supremo N°010-2021-EM, Dictan medidas para asegurar la continuidad del abastecimiento de Gas Natural (“DS010”)

6.1. Se modifica el artículo 4° sobre la obligación de contar con existencia de GNL. El nuevo texto de dicho artículo dispone que las Estaciones de Licuefacción deben contar con capacidad de almacenamiento propia y el Comercializador en Estación de Carga de GNL debe contar con capacidad de almacenamiento contratada; para garantizar una existencia mínima mensual de GNL, equivalente a treinta (30) días calendario de carga de GNL promedio de los últimos seis (06) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias, destinado al suministro de gas natural de consumidores residenciales y comerciales. Las existencias se considerarán netas, es decir, descontando los fondos.

6.2. Los concesionarios de distribución de gas natural o empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución, deben informar de manera mensual a las Estaciones de Licuefacción de GNL y/o el Comercializador en Estación de Carga de GNL que les suministre de GNL, así como al OSINERGMIN; los volúmenes de venta de gas natural de los consumidores residenciales y comerciales.

7. Modificación del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2008-EM

7.1. Se modificó la definición de Estación de Licuefacción para precisar que, en caso suministre GNL para el abastecimiento de concesiones de distribución de gas natural, la Estación de Licuefacción debe contar con capacidad de almacenamiento propia para garantizar existencias de GNL de acuerdo a lo previsto en el DS 010.

7.2. Del mismo modo, se modificó la definición de Comercializador en Estación de Carga de GNL precisando que en caso suministre GNL para el abastecimiento de concesiones de distribución de gas natural, el Comercializador en Estación de Carga de GNL debe contar con capacidad de almacenamiento contratada para garantizar existencias de GNL, de acuerdo a lo previsto en el DS 010.

8. Aprobación de Norma para la Inspección Periódica de Hermeticidad de tuberías y tanques

8.1. Se aprueba la “Norma para la Inspección Periódica de Hermeticidad de tuberías y tanques enterrados que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos”.

8.2. La finalidad de la referida norma es establecer las condiciones técnicas mínimas para la Inspección periódica de Hermeticidad de los tanques enterrados y las tuberías enterradas que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos.

8.3. Las disposiciones se aplican a nivel nacional a los operadores de Sistemas de Tanques Enterrados nuevos y existentes, que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos dentro del territorio nacional. Asimismo, se aplica también a las tuberías enterradas que estén conectadas a tanques en superficie, en Establecimientos de Venta al Público de Combustible y en Consumidores Directos.

9. Disposiciones Complementarias Finales

9.1. La Tercera Disposición Complementaria Final establece que en un plazo de treinta (30) días calendario contado a partir de la entrada en vigencia del DS 001, el MINEM debe emitir las disposiciones normativas para la exoneración de existencias de GLP.

9.2. La Cuarta Disposición Complementaria Final señala que el OSINERGMIN debe cumplir con remitir a la DGH un Reporte Trimestral, el cual debe contener los datos de las solicitudes sobre venteo inevitable por Contingencia o por Emergencia y sobre venteo operativo que le sean reportados durante dicho trimestre.

9.3. La Quinta Disposición Complementaria Final dispone que los Concesionarios en un plazo de treinta (30) días calendario, contado a partir de la publicación del DS 001 deben implementar e iniciar con la publicación en su página web los proyectos nuevos, ampliaciones y modificaciones por ejecutar de las redes de distribución conforme el artículo 63f del Reglamento de Distribución.

9.4. Por último, la Sexta Disposición Complementaria Final establece que el OSINERGMIN, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del DS 001, debe aprobar el procedimiento o los procedimientos de traslado de volúmenes de suministro y/o capacidad de transporte de gas natural. Esto de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 107 del Reglamento de Distribución con la finalidad de asegurar el crecimiento de la demanda de gas natural a nivel nacional.

Para mayor información, favor de contactar a:

• Luigi Rossini (luigi.rossini@santivanez.com.pe)
• Maria Belén Marca (mariabelen.marca@santivanez.com.pe)

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